ASSA Ingeniería | Estanques: Regulación de almacenamiento y transporte seguros de sustancias peligrosas en Chile
La seguridad de las personas y el medio ambiente es nuestro bien más preciado. Entonces se deben buscar estanques que bridnen soluciones integrales para un almacenamiento seguro de las sustancias peligrosas.
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Publicado en el Diario Oficial del 1º DE MARZO DE 1986
NUM.379.- Santiago, 8 de noviembre de 1985.-Visto: El Oficio ord. Nº 4409, de 31 de octubre de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la ley 18.410 y la facultad que me otorga el artículo 32º Nº8 de la Constitución de la República de Chile.
DECRETO:
Apruébese el siguiente reglamento sobre “Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios”.
1.-Objetivo
Este reglamento establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en terrenos particulares donde se almacenen y manipulen combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, clasificados según el decreto 278 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y tiene por objeto evitar, en lo posible, los riesgos derivados de dichas operaciones.
2.-Alcance
Este reglamento se aplicará a los locales, recintos, bodegas, garajes, talleres, industrias, hospitales, domicilios particulares etc., donde se almacene y manipule combustibles líquidos del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, sin expendio al público. Se aplicará en forma obligatoria en todo el territorio de la República.
3.-Referencias
El presente reglamento se relaciona con el “Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo”, aprobado por decreto 278 de 1982 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante D.E. 278/82, y sus modificaciones posteriores.
4.-Terminología
Los términos siguientes empleados en este reglamento tienen el significado que se expresa:
4.1.-Ambiente inflamable. Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal, que pueda entrar en inigción por acción de una chispa o cualquier otro agente.
4.2.-Local. Edificio u obra de ingeniería, o parte de ellos, destinado sólo a almacenar en forma temporal o permanente combustibles líquidos derivados del petróleo.
4.3.-Recinto. Área limitada por cercos o muros, en cuyo interior existe una zona cercada con rejas u otros cierros no estancos, destinada sólo al almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo.
4.4.-El significado de otros términos empleados en este reglamento se establece en el D.E. 278/8287 y en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
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5.-Generalidades
5.1.- Responsabilidad por la seguridad de las instalaciones. El propietario, arrendatario, concesionario o administrador a cargo de la operación de las instalaciones, o su mero tenedor, será responsable de su seguridad y de la aplicación del presente reglamento. La persona responsable y el personal a cargo de la instalación deberá disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos para quienes laboren en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y para terceros.
5.2.-Clasificación de los combustibles líquidos.
Será la establecida en el D.E: 278/8299, es decir: Clase I Combustibles con puntos de inflamación menor que 37,8º C (por ej. gasolina de aviación). Clase II Combustibles con punto de inflamación igual o superior a 37,8º C y menor que 60ºC (por ej. Kerosene de aviación, petróleo Diesel, petróleo Nº5) Clase III Combustibles con punto de inflamación entre 60º C y 93,4ºC /por ej. petróleo Nº6). Clase IV Combustibles con punto de inflamación superior a 93,4º C.
5.3-Procedimiento para puesta en servicio.
5.3.1.-Almacenamiento sobre 1,1 m3. Previamente a su puesta en servicio, estas instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del almacenamiento indicando su capacidad, clase de combustibles, distancias de seguridad a las construcciones propias y de terceros, vías públicas, etc. y una declaración de conformidad del almacenamiento con lo dispuesto en el presente reglamento. Dichos documentos deberán ser firmados por el propietario, concesionario, arrendatario o administrador a cargo de las instalaciones, o su mero tenedor, y por un Ingeniero Civil con título reconocido en el país u otro profesional con título equivalente a los que se haya reconocido legalmente tal calidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional.
5.3.2.-Almacenamiento con capacidad igual o inferior a 1,1 m3. Estas instalaciones deberán cumplir con el presente reglamento, pero no requerirán de trámite alguno para su puesta en servicio.
5.3.3.-Inspección de las instalaciones. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles podrá, cuando lo estima conveniente, inspeccionar los almacenamientos indicados en 5.3.1. y 5.3.2. para lo cual el propietario o personal a cargo, deberá dar las facilidades del caso.
5.4.-Requisito de suministro. Las empresas distribuidoras de combustible podrán suministrar combustible a instalaciones que cuenten con la correspondiente Declaración de Conformidad de la Instalación, debidamente inscrita en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, según lo señalado en 5.3.1. del presente reglamento, y a las indicadas en el punto 5.3.2. del mismo.
6.- Medidas de Seguridad
6.1.-Medidas Generales
6.1.1.-Envases
El almacenamiento de combustibles se efectuará en tambores o en estanques. Para estos efectos, se entenderá por tambores a aquellos envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 21º dm3 (litros), y por estanques a los envases de capacidades superiores. Los tambores deberán ser herméticos y resistentes a presiones y golpes.
6.1.2.-Rotulación
En todo envase se deberá identificar claramente el combustible que contiene. Esta identificación deberá ser visible a lo menos a 3 metros para el caso de tambores y a 15 metros cuando se trate de estanques. consistir en letreros o códigos de colores aceptados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de estanques subterráneos la identificación deberá colocarse en la conexión de llenado.
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